Resumen: Se analiza la condena por delitos continuados de agresión sexual. La libertad sexual en los supuestos de personas con discapacidad: el derecho a una vida sexual y a una expectativa reproductiva está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible a las personas con discapacidad.
La determinación de la responsabilidad civil y su recurribilidad en casación. Responsabilidad civil subsidiaria de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana. La atribución de la responsabilidad civil debe realizarse utilizando criterios de imputación objetiva del resultado.
El principio "iura novit curia". El art. 1.7 del Código Civil establece el principio, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un asesinato hiperagravado, por ser subsiguiente a un delito contra la libertad sexual. Se plantean varias cuestiones relacionadas con el objeto del veredicto. La sentencia repasa su estructura y contenido. Aunque reconoce algunas deficiencias en su elaboración, se descarta falta de motivación o causación de indefensión (art. 52 LOTJ). El recurrente alega también que en su declaración policial estuvo asistido por abogado no colegiado. Se descarta la declaración de nulidad. Se recuerda el principio de conservación de los actos procesales. Los documentos en los que el recurrente apoya su pretensión son insuficientes para declarar la nulidad. La parte recurrente denuncia también que al acto del juicio no compareció una segunda forense para ratificar el informe forense. Se recuerda que aunque el art. 459 de la LECrim. establece que durante el sumario todo reconocimiento pericial se haga por dos peritos, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Se considera correctamente aplicado el artículo 140.1.2ª del Código Penal, así como la inaplicación de la atenuante de confesión tardía. Se ratifica la aplicación de la agravante de género. En el factum se recoge que el recurrente actuó contra la víctima, despreciándola por su condición de mujer.
Resumen: Hechos objeto de veredicto. No puede pretender la parte recurrente es que, iniciada la vista oral, el Magistrado-Presidente modifique un auto de hechos justiciables que devino firme en su día, pues en el procedimiento del Tribunal Jurado ha de llegarse a la vista oral con todas las cuestiones procedimentales resueltas, dado el carácter lego en Derecho de los jurados, y de ahí que exista el trámite preclusivo en el art. 36 de la LOTJ. En el caso objeto de enjuiciamiento, concluye el TS, la defensa del recurrente intentó como cuestión previa al inicio del juicio añadir un hecho justiciable tardía, inoportuna e infructuosamente. Conforme a lo dispuesto en el art. 36. C) de la LOTJ la defensa del acusado debería haber planteado como cuestión previa la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción, y, en su caso, tras dictarse el auto de hechos justiciables, si se denegare la práctica de algún medio de prueba, la parte recurrente debería haber formulado su oposición a efectos de ulterior recurso, no al inicio del juicio oral. Además, se descarta la indefensión alegada al haberse practicado prueba pericial forense psiquiátrica durante el plenario sobre la cuestión del estado mental del acusado, habiéndose pronunciado los jurados sobre este particular, descartado que concurriese alteración psíquica alguna del acusado en el transcurso de los hechos.
Ensañamiento. El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el art. 22. 5.ª CP, sin utilizar el término, considera una circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato, la muerte de la víctima), causa de forma deliberada, es decir, consciente, aunque no necesariamente de propósito, otros males que desbordan a los inherentes a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, provocando un sufrimiento añadido a la víctima. La "maldad brutal sin finalidad" en clásica definición de la doctrina penalista, esto es, males, de lujo, según plástica imagen causados por el simple placer de hacer daño el injusto típico se agrava. Se recuerda que un fallecimiento rápido, con escaso transcurso de tiempo -solo minutos- desde la agresión, es compatible con el ensañamiento.
Atenuante de arrebato u obcecación. El fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso; además, esta atenuante, requiere una afectación psicológica, pero en modo alguno una alteración psíquica.
Responsabilidad civil. Las cuantías de la responsabilidad civil, con carácter general, no son revisables en casación y solo en supuestos muy determinados y excepcionales pueden ser modificadas en casación.
Renuncia a la acción civil. La renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo en el artículo 110 en que es preciso que se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no se constata en el presente caso con respecto a los padres de la víctima, habiendo el Ministerio Fiscal solicitado indemnización a su favor.
Resumen: La sentencia de apelación objeto del recurso, ratificó la dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena por un delito de agresión sexual con la agravante de parentesco, por un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género y parentesco y la atenuante analógica de confesión, un delito contra la memoria de los difuntos con la agravante de parentesco y la atenuante de confesión y un delito contra el estado civil de las personas. Se analiza el recursos de casación en los juicios de Jurado. La sentencia recurrida es la del TSJ en apelación. Alcance.
Valoración de la prueba pericial. Se resuelve sobre la exigencia de motivación de las resoluciones del Tribunal Jurado. Diversas posturas doctrinales sobre el grado de motivación y la posible complementación por el Magistrado Presidente.
Resumen: Se resuelve el recurso de revisión planteado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en la que se condenó al acusado como autor responsable de un delito de hurto. La revisión solicitada se funda en el artículo 954.1.d) de la LECRIM, al haber resultado condenado por los mismos hechos previamente por otra sentencia, dictada por otro Juzgado de lo Penal. Sentencia que devino firme, al ser confirmada en vía de recurso de apelación por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.
Resumen: Se confirma la calificación jurídica del TSJ como delito de homicidio doloso, en lugar de imprudente. El objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado. Una vez declarado probado por el Jurado que el recurrente fue el autor de la muerte, las adiciones normativas a esa valoración (determinantes de la comisión de un homicidio doloso o imprudente) no son vinculantes, como erróneamente entendió la Audiencia, y cuyos razonamientos apuntaban de forma contundente hacia la inequívoca conclusión de encontrarnos ante un homicidio doloso. En definitiva, es lo cierto que solo puede concluirse así, pues los acusados circulaban de forma totalmente temeraria poniendo en riesgo al resto de usuarios percibiendo el grave y cierto riesgo que estaban provocando y no les importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder, o lo que es lo mismo, que eran plenamente conscientes de lo que hacían, representándose el riesgo que tal acción conllevaba y aceptando conscientemente el resultado lesivo para la integridad y la vida de los restantes usuarios de la vía, es decir, actuando, al menos, con dolo eventual. No obstante, la participación de ambos vehículos en un pique es el hecho que justifica, para el Jurado y la sentencia recurrida, la tipificación de sus conductas como conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 CP, pero no permite construir una coautoría en la muerte del perjudicado. Una cosa es el pique, y otra que por la temeridad que el pique conlleva, uno de los vehículos perdiera el control y se produjera una brutal colisión, en la que no consta que el otro condenado tuviera participación alguna.
Resumen: En la sentencia recurrida se condena a la denunciada por la comisión de un delito de hurto leve y de un delito leve apropiación continuado, en concreto por tres hechos. Respecto al primero, la sentencia de apelación confirma la condena del recurrente por el hurto de un teléfono móvil, dado el escaso lapso temporal entre la sustracción del mismo a la perjudicada y la detención del denunciado, que lo llevaba en su poder, lo que constituyen elementos acreditativos suficientes de que el hurto fue llevado a cabo por el recurrente. Igualmente se considera justificada su condena por la comisión de un delito leve de apropiación indebida por la posesión de tres teléfonos móviles que le fueron hallados en el momento de realizarse al mismo un cacheo personal tras ser detenido con posterioridad a la comisión del hurto antes mencionado, sin que se estimen las alegaciones que se efectúan en el recurso de que al encontrar el denunciado tales teléfonos no existía obligación de devolverlos a ninguna persona, ya que el art. 254 del CP castiga al que se apropiare de cosas muebles perdidas y, por lo tanto, el mero hecho de que se encontrasen al condenado tres teléfonos móviles de propiedad ajena, si bien no cabe la posibilidad de demostrar el hurto de los mismos sí permite considerar la existencia de un delito de apropiación indebida impropia. Sin embargo, respecto al delito de hurto en un establecimiento, por el que también ha sido condenado el recurrente, no se ha practicado prueba de la que inferir su intervención en el mismo ya que, como se indica en el recurso, no ha declarado en el acto del juicio la persona encargada de tal establecimiento para acreditar que los artículos que se le ocuparon al mismo pertenecían al mismo, sin que pueda por ello ser valoradas sus manifestaciones en el Atestado policial, por lo que se acuerda su libre absolución por tal delito, dejando sin efecto la continuidad delictiva apreciada.
Resumen: La sentencia de instancia contrasta las diversas declaraciones de la denunciante y las de esta con su madre y con el acusado. La valoración probatoria de instancia no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica. Otras elementos de corroboración: testigos de referencia, psicólogas actuantes, informe de valoración, pericial. Sintomatología posterior a los hechos denunciados. Ausencia de móviles espurios.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena, entre otros, por un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. Responsabilidad civil. La cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, solo puede ser controlada en casación en el supuesto de que se pongan en discusión las bases o los diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva. La cuantía indemnizatoria solo puede ser objeto de control casacional cuando sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de Instrucción que inadmitió la personación como acusación particular de los propietarios de un inmueble arrendado donde se descubrió una plantación indoor de cannabis, por carecer de legitimación activa para ejercer acciones penales en un procedimiento por delito contra la salud pública. El auto estima que los daños causados en la vivienda para facilitar la plantación, no constituyen un delito autónomo de daños, pues no existe animus damnandi, sino que son daños necesarios para la comisión del delito principal. Además, los recurrentes no eran víctimas del delito contra la salud pública, sino que su perjuicio derivaba de un incumplimiento contractual y daños en la propiedad, por lo que su participación debe limitarse a la condición de actores civiles. La Audiencia estima parcialmente el recurso. Aunque la cuestión es controvertida, los daños causados en la vivienda para la instalación de la plantación constituyen un menoscabo patrimonial evaluable económicamente y el dolo puede entenderse incluso en su modalidad de dolo eventual o de segundo grado, dado que lo autores aceptaron como consecuencia necesaria esos daños para el desarrollo del cultivo ilícito. Por ello, admite la personación de los propietarios como acusación particular en el delito contra la salud pública si se acredita que los daños fueron necesarios para la comisión del delito; en caso contrario, mantendrán la condición de actores civiles. Asimismo, se admite la personación de la titular del contrato eléctrico, como acusación particular en el delito de defraudación de fluido eléctrico, dado que el suministro estaba a su nombre y podría haber sufrido un perjuicio directo por el consumo ilícito. También se acuerda oír como investigados a los arrendatarios de la finca, residentes en el extranjero, al existir indicios de que conocían y controlaban la plantación mediante cámaras de vigilancia, por lo que no pueden considerarse terceros ajenos a la causa.